La Resolución General (CA) 7/2026 establece, con alcance general, criterios para interpretar la expresión “u otros intermediarios” prevista en el artículo 11 del Convenio Multilateral.
La norma precisa quiénes pueden quedar comprendidos en este régimen especial, qué ingresos pueden distribuirse bajo el esquema 80/20 y qué documentación debe conservarse para acreditar la aplicación del régimen.
El artículo 11 establece un mecanismo particular de distribución de ingresos para rematadores, comisionistas y otros intermediarios cuando tienen su oficina central en una jurisdicción e intervienen en la venta o negociación de bienes situados en otra.
En estos casos, el 80% de los ingresos brutos correspondientes a esas operaciones se atribuye a la jurisdicción donde se encuentran radicados los bienes, mientras que el 20% restante corresponde a la jurisdicción donde está ubicada la oficina central.
La RG (CA) 7/2026 introduce precisiones relevantes sobre el alcance de este régimen.
¿Quiénes son considerados “otros intermediarios”?
Uno de los principales aspectos de la resolución consiste en delimitar el alcance subjetivo de la expresión utilizada por el artículo 11.
Quedan comprendidos aquellos sujetos que efectivamente desarrollan una función de intermediación en las operaciones alcanzadas por el régimen.
En cambio, se excluye a quienes actúan por cuenta propia y asumen el riesgo económico asociado a los bienes involucrados en la operación.
La distinción resulta relevante porque no alcanza con que un contribuyente participe o intervenga en una operación comercial: debe existir una verdadera función de intermediación para acceder al tratamiento especial previsto por el artículo 11.
¿Qué ingresos pueden distribuirse bajo el régimen 80/20?
La resolución también delimita el alcance objetivo del régimen.
La distribución especial alcanza exclusivamente a la retribución que se encuentre estrictamente vinculada con la función de intermediación.
Por lo tanto, quedan fuera del régimen especial aquellos ingresos correspondientes a servicios, intangibles u otros derechos que no constituyan propiamente una retribución por la intermediación.
Este criterio no resulta completamente novedoso. Ya había sido precisado mediante la RG (CA) 4/2021.
Sin embargo, la nueva resolución vuelve a poner el foco sobre una cuestión práctica relevante: la necesidad de discriminar adecuadamente los ingresos derivados de la intermediación de aquellos provenientes de servicios o prestaciones accesorias.
Mayor importancia de la documentación
Otro aspecto central de la RG (CA) 7/2026 es la exigencia de acreditar documentalmente las operaciones.
La aplicación del régimen especial requiere contar con elementos que permitan demostrar, en cada operación, la existencia de la intermediación y las condiciones que justifican la distribución especial de los ingresos.
Esto implica una mayor exigencia en la confección, identificación y conservación de los respaldos correspondientes a cada transacción.
Para los contribuyentes alcanzados, la cuestión documental adquiere así especial importancia frente a eventuales verificaciones de las jurisdicciones involucradas.
¿Qué implica la resolución?
La RG (CA) 7/2026 profundiza y consolida la interpretación del artículo 11 del Convenio Multilateral en tres aspectos fundamentales:
- Delimita quiénes pueden ser considerados “otros intermediarios”, excluyendo a quienes actúan por cuenta propia y asumen el riesgo económico de los bienes.
- Restringe la aplicación del régimen 80/20 a los ingresos vinculados estrictamente con la actividad de intermediación, excluyendo servicios, intangibles y derechos.
- Refuerza la importancia de la documentación operación por operación como respaldo de la aplicación del régimen especial.
En consecuencia, quienes aplican el artículo 11 del Convenio Multilateral deberán prestar especial atención no solo a la naturaleza de la actividad desarrollada, sino también a la composición de los ingresos y a la documentación que permita acreditar la efectiva intermediación.
La correcta identificación de estos elementos resulta fundamental para determinar si corresponde aplicar la distribución especial del 80% y 20% prevista por el Convenio Multilateral.